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Código de Aguas Artículo 147 QUÁTER Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Aguas
Artículo 147 QUÁTER.

quáter- Excepcionalmente, el Presidente de la República, en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5 bis y fundado en el interés público, podrá constituir derechos de aprovechamiento aun cuando no exista disponibilidad. Para ello, deberá contar con un informe previo y favorable de la Dirección General de Aguas, que justifique tanto que se constituyen con la sola finalidad de garantizar el consumo humano, saneamiento o el uso doméstico de subsistencia, como que no ha sido posible la aplicación de otras normas de este Código o que éstas no han sido efectivas. Esta facultad se ejercerá por el Ministro de Obras Públicas, quien firmará el decreto respectivo "Por orden del Presidente de la República", y se aplicarán a los beneficiarios las limitaciones del artículo 5 quinquies.



Chile Art. 147 QUÁTER Código de Aguas
Artículo 1 ...147 BIS 147 TER 147 QUÁTER 148 149 ...317

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