Código de Aguas Artículo 129 BIS 10 Chile
Código de Aguas
Artículo 129 BIS 10.
Serán aplicables a las resoluciones de la Dirección General de Aguas, dictadas en conformidad con lo dispuesto en el presente Título, los recursos contemplados en los artículos 136 y 137 de este Código.
La interposición del recurso de reclamación señalado en el artículo 137, no suspenderá el pago de la patente, salvo que la Corte de Apelaciones respectiva ordene dicha medida.
Chile Art. 129 BIS 10 Código de Aguas
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