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Sobre educación superior Artículo 6 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Sobre educación superior
Artículo 6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1985, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto orgánico del Consejo de Rectores, las universidades reconocidas por el Estado podrán solicitar la incorporación de sus Rectores a dicho Consejo, siempre que la institución respectiva cumpla con los siguientes requisitos al momento de la solicitud:

a) Ser una universidad autónoma por un plazo superior a diez años.

b) Contar al menos con acreditación institucional avanzada cuya vigencia mínima sea por un plazo de cinco años, incluida la dimensión de acreditación referida en el artículo 17, inciso cuarto, de la ley N° 20.129.

c) Cumplir con los requisitos de las letras b) y d) del artículo 83, exigidos para adscribir al financiamiento institucional para la gratuidad regulado en el título V de esta ley; y acogerse al sistema de acceso común que utilicen las instituciones que formen parte del Consejo.

d) Haber exigido en los últimos tres años un puntaje promedio mínimo de postulación, en los instrumentos de acceso, igual o superior al que exigen las instituciones que pertenecen al Consejo.

e) Impartir programas de magíster y doctorado acreditados.

f) Demostrar trabajo académico en red con universidades nacionales o extranjeras en docencia e investigación.

g) Contar con una forma de gobierno que contemple la participación de estudiantes y académicos.

h) Contar con una carrera académica que regule, en términos objetivos, la admisión, evaluación y permanencia en la universidad.

Las instituciones que den cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior tendrán derecho a solicitar la incorporación de sus Rectores al Consejo, acompañando los antecedentes que permitan verificar el cumplimiento de cada literal. La incorporación se realizará mediante decreto supremo del Ministerio de Educación, previo informe favorable del Consejo de Rectores en el que se pronuncie sobre el cumplimiento de los requisitos que establece el presente artículo.



Chile Art. 6 Sobre educación superior
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buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


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