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Código de Aguas Artículo 114 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Aguas
Artículo 114.

Deberán inscribirse en el Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces:

1. Los instrumentos públicos que contengan el acto formal del otorgamiento definitivo de un derecho de aprovechamiento, así como las que contengan la renuncia a tales derechos;

2. Los actos y contratos que constituyan títulos traslaticios de dominio de los derechos de aprovechamiento a que se refieren los números anteriores;

3. Los actos, resoluciones e instrumentos señalados en el artículo 688 del Código Civil en el caso de transmisión por causa de muerte de los derechos de aprovechamiento;

4. Las resoluciones judiciales ejecutoriadas que reconozcan la existencia de un derecho de aprovechamiento.



Chile Art. 114 Código de Aguas
Artículo 1 ...112 113 114 115 115 BIS ...317

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