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Código Civil Artículo 992 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-10-2026

Código Civil
Artículo 992.

A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, sucederán al difunto los otros colaterales de grado más próximo, sean de simple o doble conjunción, hasta el sexto grado inclusive.

Los L. 19.585 colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de uno de los progenitores, tendrán derecho a la mitad de la porción de los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de ambos progenitores. El colateral o los colaterales del grado más próximo excluirán siempre a los otros.



Chile Art. 992 CC
Artículo 1 ...990 991 992 993 994 ...FINAL

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