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Código Civil Artículo 901 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023

Código Civil
Artículo 901.

Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor, será obligado a consentir en él, o a dar seguridad suficiente de restitución, para el caso de ser condenado a restituir.



Chile Art. 901 CC
Artículo 1 ...899 900 901 902 903 ...FINAL

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