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Código Civil Artículo 77 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023

Código Civil
Artículo 77.

Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2º, pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.



Chile Art. 77 CC
Artículo 1 ...75 76 77 78 79 ...FINAL

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