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Código Civil Artículo 757 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Código Civil
Artículo 757.

En cuanto a la imposición de hipotecas, censos, servidumbres, y cualquiera otro gravamen, los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría, y las facultades del fiduciario a las del tutor o curador. Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización judicial con conocimiento de causa, y con audiencia de los que según el artículo 761 tengan derecho para impetrar providencias conservatorias, no será obligado el fideicomisario a reconocerlos.



Chile Art. 757 CC
Artículo 1 ...755 756 757 758 759 ...FINAL

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