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Código Civil Artículo 746 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-09-2024

Código Civil
Artículo 746.

Si se nombran uno o más fideicomisarios de primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse en conformidad al artículo 737, se restituirá la totalidad del fideicomiso en el debido tiempo a los fideicomisarios que existan, y los otros entrarán al goce de él a medida que se cumpla respecto de cada uno la condición impuesta. Pero expirado el plazo prefijado en el artículo 739, no se dará lugar a ningún otro fideicomisario.



Chile Art. 746 CC
Artículo 1 ...744 745 746 747 748 ...FINAL

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consulta , si yo rendi la prueba y saque A, el 2017 y ecien este año me vuelvo a evaluar por estar recien en un colegio con carrera docente otra vez, debo rendir la prueba o aun me sirve esa primera A que saque ?


Buenos días. Corregido, gracias por su atención.


el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."


10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa


10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio


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