Código Civil Artículo 697 Chile
Código Civil
Artículo 697.
En el tiempo intermedio entre la fecha en que principie a regir este Código y aquella en que la inscripción empiece a ser obligatoria, se hará la inscripción de los derechos reales mencionados en los artículos anteriores, del modo siguiente:
1º. La de un derecho de dominio, usufructo, uso o habitación, por medio de una escritura pública en que el tradente exprese entregarlo, y el adquirente recibirlo: esta escritura podrá ser la misma del acto o contrato en que se transfiere o constituye el derecho;
2º. La de un derecho de hipoteca o censo, por la anotación en la competente oficina de hipotecas;
3º. La de un derecho de herencia, por el decreto judicial que confiere la posesión efectiva;
4º. La de un legado, por medio de una escritura pública como la prevenida en el número 1º; y
5º. La del objeto adjudicado en acto de partición, por escritura pública en que conste la adjudicación y haberla aceptado el adjudicatario.
Chile Art. 697 CC
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