Código Civil Artículo 660 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023
Código Civil
Artículo 660.
Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.
Chile Art. 660 CC
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