Código Civil Artículo 628 Chile
Código Civil
Artículo 628.
No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.
En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción.
Chile Art. 628 CC
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Robertini eres un wekito
Introduccion al derecho pipipi
quisiera ser cebolla para estar dentro de tu empanada
Profesora Leonila soy su fan #1
hola malditos hijos del semen
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