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Código Civil Artículo 608 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 25-11-2024

Código Civil
Artículo 608.

Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas; y domesticados los que sin embargo de ser bravíos por su naturaleza se han acostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.

Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.



Chile Art. 608 CC
Artículo 1 ...606 607 608 609 610 ...FINAL

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El tipo penal es "aplicación pública diferente"


Entonces con que nombre se podría definir este tipo penal?


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Muchas gracias por la página. Es de gran ayuda. Saludos.


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