Código Civil Artículo 506 Chile
Código Civil
Artículo 506.
No pueden ser solos tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos.
El juez, según le pareciere más conveniente, les agregará otros tutores o curadores que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo.
Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.
Chile Art. 506 CC
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