Código Civil Artículo 508 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-06-2025
Código Civil
Artículo 508.
Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo, no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más próximos.
Chile Art. 508 CC
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