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Código Civil Artículo 508 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09-03-2026

Código Civil
Artículo 508.

Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo, no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más próximos.



Chile Art. 508 CC
Artículo 1 ...506 507 508 509 510 ...FINAL

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san seba me cagaste la vida



giannone prime


Aaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa


Tiene que estudiar mas maxcimiliano, se va echar el ramo


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