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Código Civil Artículo 508 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 508.

Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo, no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más próximos.



Chile Art. 508 CC
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