Código Civil Artículo 492 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-03-2026
Código Civil
Artículo 492.
Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo las mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de bienes.
En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes.
Chile Art. 492 CC
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Invitado
24-03-26 09:25:32
el ezequiel de la udp se la comee
Invitado
23-03-26 16:01:38
Tiene que estudiar mas Maxcimiliano, se va echar minero..........
Invitado
23-03-26 16:00:09
porque todas son iguales necesito una explicación verifica y no genérica
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