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Código Civil Artículo 491 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Código Civil
Artículo 491.

La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el caso de desaparecimiento conceda la posesión provisoria.

La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 484, por el depósito del producto de la venta en las arcas del Estado.

La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto.

Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes.



Chile Art. 491 CC
Artículo 1 ...489 490 491 492 493 ...FINAL

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Es necesario notificar al Curador del cese de su ministerio

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