Código Civil Artículo 489 Chile
Código Civil
Artículo 489.
Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el juez previamente.
El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no autorizado por el juez; y declarada la nulidad, será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.
Chile Art. 489 CC
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san seba me cagaste la vida
Ramo de mierda
Aaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaaa
Tiene que estudiar mas maxcimiliano, se va echar el ramo
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