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Código Civil Artículo 571 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 571.

Los productos de los inmuebles, y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.

Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina, y a las piedras de una cantera.



Chile Art. 571 CC
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