Código Civil Artículo 480 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-06-2025
Código Civil
Artículo 480.
Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo.
Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él.
Chile Art. 480 CC
Mejores juristas

Santiago de Chile
Сomentarios: 19
Duración total

Chillán
Duración total

Teléfono
Duración total

Teléfonos
Duración total

Duración total
Los nuevos comentarios en el sitio web
Invitado
13-06-25 13:09:05
oye irrespetuoso culiao controlate
Invitado
13-06-25 10:03:39
rafael olave chupa guañaño
Invitado
13-06-25 09:47:28
callar lacra qla
Invitado
13-06-25 09:32:19
carlos rojas te falta pico
Invitado
12-06-25 18:05:24
examen de civil alla voy com
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios