Código Civil Artículo 436 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025
Código Civil
Artículo 436.
Llegado el menor a la pubertad, su tutor entrará a desempeñar la curatela por el solo ministerio de la ley.
En consecuencia, no será necesario que se le discierna el cargo, ni que rinda nuevas cauciones, ni que practique inventario. Las cuentas de la tutela y de la curatela se rendirán conjuntamente.
Chile Art. 436 CC
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