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Código Civil Artículo 271 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03-04-2025

Código Civil
Artículo 271.

La emancipación judicial se efectúa por decreto del juez:

1º. Cuando el padre o la madre maltrata habitualmente al hijo, salvo que corresponda ejercer la patria potestad al otro;

2º. Cuando el padre o la madre ha abandonado al hijo, salvo el caso de excepción del número precedente;

3º. Cuando por sentencia ejecutoriada el padre o la madre ha sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, aunque recaiga indulto sobre la pena, a menos que, atendida la naturaleza del delito, el juez estime que no existe riesgo para el interés del hijo, o de asumir el otro padre la patria potestad, y

4º. En caso de inhabilidad física o moral del padre o madre, si no le corresponde al otro ejercer la patria potestad.

La resolución judicial que decrete la emancipación deberá subinscribirse al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.



Chile Art. 271 CC
Artículo 1 ...269 270 271 272 273 ...FINAL

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Los nuevos comentarios en el sitio web

Muy buenos días cuanto tarda la corte de apelaciones en dar un veredicto? ò salir de el estado relator 372?, esperando una respuesta se agradece.


Las pistas de una rotonda sde comportan igual que las pistas de una calle normal?

Con ello pregunto: Si alguien conduciendo en una rotonda toma una salida desde la pista central o la de la mas izquierda, estaría infringiendo el artículo 135?

Extracto Artículo 135:

> la iniciación de un viraje a la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada


excelente.


¿Pa cuando se van los venecos?


No, a lo mucho constituye una falta penal en ciertos casos.


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