Código Civil Artículo 6 Chile
Código Civil
Artículo 6.
La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.
Eldecreto supremo promulgatorio de una ley iniciada en una moción deberá contener, a continuación del nombre de aquella, el de los diputados o senadores autores de la referida iniciativa.
Chile Art. 6 CC
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Debe presentarse ante el Conservador de Bienes raíces e inscribir la posesión efectiva. Luego se debe solicitar la posesión efectiva del heredero fallecido por parte de sus herederos.
Manuel Palma abogado +56978732483
Hice todos los tramites por una propiedad que heredamos de mis abuelo, solo falta la inscripción en el conservador de bienes de raíces, pero uno de los herederos falleció y unos de sus hijo se oponen a que yo termine con los tramite que sus padres me autorizaron, gracias
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