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Código Civil Artículo 2430 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 2430.

El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente, si no se hubiere estipulado.

Sea que se haya obligado personalmente o no, se le aplicará la disposición del artículo precedente.

La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se obliga con hipoteca.

La fianza hipotecaria está sujeta en cuanto a la acción personal a las reglas de la simple fianza.



Chile Art. 2430 CC
Artículo 1 ...2428 2429 2430 2431 2432 ...FINAL

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