Código Civil Artículo 240 Chile
Código Civil
Artículo 240.
Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán ser autorizados por el juez para hacerlo, y previamente deberán pagarle los costos de su crianza y educación, tasados por el juez.
L. 19.585 El juez sólo concederá la autorización si estima, por razones graves, que es de conveniencia para el hijo.
Chile Art. 240 CC
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