Código Civil Artículo 2325 Chile
Código Civil
Artículo 2325.
Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas depende, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que perpetró el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de delito o cuasidelito, según el artículo 2319.
Chile Art. 2325 CC
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hola soy g. palazzi y me encanta p...
Hola soy la jopaaa que buen artículo
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