Código Civil Artículo 2222 Chile
Código Civil
Artículo 2222.
Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa.
A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave.
Pero será responsable de la leve en los casos siguientes:
1º. Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario;
2º. Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración.
Chile Art. 2222 CC
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ampuero aweonao te paso por la punta de la corneta
los tengo como weon leyendo
vladi regalon del piko
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