Código Civil Artículo 907 Chile
Código Civil
Artículo 907.
El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción: se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder.
El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda: en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos incisos anteriores.
En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.
Chile Art. 907 CC
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Las atribuciones se encuentran en la ley 18.415 ''ley organica constitucional de los estados de excepcion''. Saludos.
Si una de las partes no se presenta a una cita de un tribunal en Cuba, que sucede y cuál es el procedimiento a seguir
Trabajo en una empresa de servicios transitorios y no me pagan gratificación legal, puede quedar la empresa exenta de dicho pago?
También calculan mis bonos (colación, movilización y perdida de caja) contando solamente 23 días al mes y no los 30, es legal hacer esto?
Sería de gran ayuda algún comentario sobre esto, se lo agradezco de ante mano.
Gracias.
si yo trabajo part time 3 dias 6,5 hrs cada dia. ( 30 minutos de colacion diarios), y un cuarto dia trabajo solo dos horas, cuantas horas debieran pagarme por lo trabajado. Atte. marcela leyton
Que sucede si el demandado tiene en el lugar de notificación sólo un domicilio postal,?
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