Código Civil Artículo 2170 Chile
Código Civil
Artículo 2170.
Los herederos del mandatario que fueren hábiles para la administración de sus bienes, darán aviso inmediato de su fallecimiento al mandante, y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan: la omisión a este respecto los hará responsables de los perjuicios.
A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores y curadores y todos aquellos que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.
Chile Art. 2170 CC
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Cómo puedo justificar el desertar del servicio militar
El inciso n° 3 está eliminado
Estimado Victor, frente a ello proceden recursos administrativos cuyo plazo comienza a contarse desde la aplicación de la multa. Adjunto formulario donde se especifican los detalles.
https://www.supersalud.gob.cl/servicios/669/articles-7592_form_url2.pdf
Atte, Matías Moreno Contardo
Abogado
Hola buenas! tengo una consulta respecto al articulo 85 de la ley general de bancos, he estado leyendo, pero no he encontrado dónde sale cuanto es el porcentaje o similar que u banco puede estar de endeudado. Les agradecería sus comentarios.
Hola!
Me ayudas con una duda sobre este tema por favor?
Mi mamá renunció a la cooperativa coocretal y está solicitando la devolución de sus cuotas de socia. Ella ingresó a dicha cooperativa en el año 1997 y hasta la fecha tiene cuotas pagadas por algo de 6 millones de pesos, al renunciar y solicitar la devolución de sus cuotas de participación la cooperativa le indica que sólo le puede devolver 1 millón de pesos y citan esta normativa.
¿Es así? Cuando uno ingresa a una cooperativa te dicen que las cuotas de participación son un ahorro personal y que cuando renuncias te devuelven esas cuotas ahorradas, entonces nosotras no sabemos cómo solicitar correctamente esa devolución de dinero. ¿Nos puedes orientar?
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