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Código Civil Artículo 1942 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código Civil
Artículo 1942.

El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.

Podrá el arrendador, para seguridad de este pago, y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amoblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenecen, a menos de prueba contraria.



Chile Art. 1942 CC
Artículo 1 ...1940 1941 1942 1943 1944 ...FINAL

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