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Código Civil Artículo 1770 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Código Civil
Artículo 1770.

Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber.

La restitución de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible después de la terminación del inventario y avalúo; y el pago del resto del haber dentro de un año contado desde dicha terminación. Podrá el juez, sin embargo, ampliar o restringir este plazo a petición de los interesados, previo conocimiento de causa.



Chile Art. 1770 CC
Artículo 1 ...1768 1769 1770 1771 1772 ...FINAL

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