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Código Civil Artículo 1680 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023

Código Civil
Artículo 1680.

La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.



Chile Art. 1680 CC
Artículo 1 ...1678 1679 1680 1681 1682 ...FINAL

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buena joaquin, el regalon de la diuca


joaquin seco pal pico


muevelo muevelo mamita


ta bn jajajaa


que largo es este articulo dios


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