Código Civil Artículo 1656 Chile
Código Civil
Artículo 1656.
La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes:
1a. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad;
2a. Que ambas deudas sean líquidas;
3a. Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.
Chile Art. 1656 CC
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Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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