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Código Civil Artículo 1610 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023

Código Civil
Artículo 1610.

Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio,

1º. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca;

2º. Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado;

3º. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;

4º. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;

5º. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor;

6º. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago; constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.



Chile Art. 1610 CC
Artículo 1 ...1608 1609 1610 1611 1612 ...FINAL

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ampuero aweonao te paso por la punta de la corneta


los tengo como weon leyendo



Buenas tardes. El texto del código se ha obtenido de las fuentes oficiales


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