Código Civil Artículo 1610 Chile
Código Civil
Artículo 1610.
Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes, y especialmente a beneficio,
1º. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca;
2º. Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado;
3º. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente;
4º. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia;
5º. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor;
6º. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago; constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.
Chile Art. 1610 CC
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