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Código Civil Artículo 1657 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023

Código Civil
Artículo 1657.

Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.

Así el deudor principal no puede oponer a su acreedor por vía de compensación lo que el acreedor deba al fiador.

Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él.

Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor, salvo que éstos se los hayan cedido.



Chile Art. 1657 CC
Artículo 1 ...1655 1656 1657 1658 1659 ...FINAL

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muevelo muevelo mamita


ta bn jajajaa


que largo es este articulo dios


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