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Código Civil Artículo 1621 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09-03-2026

Código Civil
Artículo 1621.

Hecha la cesión de bienes podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes.



Chile Art. 1621 CC
Artículo 1 ...1619 1620 1621 1622 1623 ...FINAL

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les duele catar



El Nani se la come


  1. chupenlo zurdos qls, la tienen adentro

chupalo kast


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