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Código Civil Artículo 1520 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-03-2026

Código Civil
Artículo 1520.

El deudor solidario demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas.

Pero no puede oponer por vía de compensación el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.



Chile Art. 1520 CC
Artículo 1 ...1518 1519 1520 1521 1522 ...FINAL

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el ezequiel de la udp se la comee


Camilo xunxo weko


Tiene que estudiar mas Maxcimiliano, se va echar minero..........


porque todas son iguales necesito una explicación verifica y no genérica


nando si lees esto chupalo


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