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Código Civil Artículo 1510 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-10-2026

Código Civil
Artículo 1510.

La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya, mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.



Chile Art. 1510 CC
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