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Código Civil Artículo 1509 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-03-2025

Código Civil
Artículo 1509.

En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.



Chile Art. 1509 CC
Artículo 1 ...1507 1508 1509 1510 1511 ...FINAL

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ursula + shoske


Frente playero el resto que la chupe


existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -


valesex vosotros sabeis



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