Ley de tránsito Artículo 176 Chile
Ley de tránsito
Artículo 176.
En todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones o muerte, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese posible y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente.
Chile Art. 176 Ley de tránsito
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Robertini eres un wekito
Introduccion al derecho pipipi
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