Código Civil Artículo 1431 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09-03-2026
Código Civil
Artículo 1431.
Cuando el donante por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1428, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes, o su cónyuge.
Chile Art. 1431 CC
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- chupenlo zurdos qls, la tienen adentro
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