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Código Civil Artículo 1861 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023

Código Civil
Artículo 1861.

Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado, no sólo a la restitución o la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio.



Chile Art. 1861 CC
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