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Código Civil Artículo 1381 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-06-2025

Código Civil
Artículo 1381.

Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes.



Chile Art. 1381 CC
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