Código Civil Artículo 127 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09-03-2026
Código Civil
Artículo 127.
El viudo o divorciado o quien hubiere anulado su matrimonio por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.
Chile Art. 127 CC
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- chupenlo zurdos qls, la tienen adentro
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