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Código Civil Artículo 127 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09-03-2026

Código Civil
Artículo 127.

El viudo o divorciado o quien hubiere anulado su matrimonio por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 124, perderá el derecho de suceder como legitimario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.



Chile Art. 127 CC
Artículo 1 ...125 126 127 130 131 ...FINAL

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  1. chupenlo zurdos qls, la tienen adentro

chupalo kast


juro que yo no fui


Chúpalo Benja Diaz


chupala isai ramirezz


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