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Código Civil Artículo 1182 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 03-12-2024

Código Civil
Artículo 1182.

Son legitimarios:

1. Los hijos, personalmente o representados por su descendencia;

2. Los ascendientes, y

3. El cónyuge sobreviviente.

No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o la maternidad que constituye o de la que deriva su parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión a la separación judicial.



Chile Art. 1182 CC
Artículo 1 ...1180 1181 1182 1183 1184 ...FINAL

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Los comentarios de los usuarios

Buenas tardes. El texto del código se ha obtenido de las fuentes oficiales

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la última reforma fue el año 2004.


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el artículo 1182 tiene alguna modificacion

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