Código Civil Artículo 1041 Chile
Código Civil
Artículo 1041.
En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas de la República, y asimismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán o por un oficial de grado superior al de capitán o por un intendente de ejército, comisario o auditor de guerra.
Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el capellán, médico o cirujano que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.
Chile Art. 1041 CC
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Estoy cansado de ocultarlo... te amo, profesor Ascencio.
Pablo deja de tocarme estamos en clase por favor
Ultima vez que me tirai la pela asi. Me leiste bien? Victor heredia
Benja anda a acostarte tonto qlo
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