Código Aeronáutico Artículo 174 Chile
Código Aeronáutico
Artículo 174.
Si dos o más personas fueren responsables de las obligaciones que impone este título, cada una de ellas estará solidariamente obligada al pago total de la indemnización.
Si el explotador fuere persona distinta del transportador, ambos responderán solidariamente de las obligaciones que impone este título.
Chile Art. 174 Código Aeronáutico
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y por que a la locomocion colectiva no le piden sillas de niño para trasportar a los pasajeros y si a los autos particulares si todos estan expuestos a algun acc de transito
la vivienda social a construir con el ds49 superara el valor de 1000 u.f. a que se refiere el art. 55 LGUC.
queda vigente el IFC que autorizo por art. 55 LGUC ?
Se anula el IFC autorizado ?
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