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Código Aeronáutico Artículo 143 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023

Código Aeronáutico
Artículo 143.

El transportador estará obligado a indemnizar la muerte o lesiones causadas a los pasajeros durante su permanencia a bordo de la aeronave o durante la operación de embarque o desembarque.

Para estos efectos, la operación de embarque se extiende desde que el pasajero, bajo las instrucciones del transportador, ingresa a la plataforma de estacionamiento de aeronaves y hasta que aborda la aeronave; y la operación de desembarque, desde que el pasajero, del mismo modo, abandona la aeronave y sale de la plataforma de estacionamiento de aeronaves.

Se entiende por plataforma de estacionamiento de aeronaves, cualquier superficie que sea utilizada con este objeto.



Chile Art. 143 Código Aeronáutico
Artículo 1 ...141 142 143 144 145 ...203

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Buenas tardes. El texto del código se ha obtenido de las fuentes oficiales


Buenas tardes. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.


esto aplica para el caso 1 del taller de hernandez en penal derecho udp????


Buenas tardes para retirar fondos mutuos de herencia intestada ya realizada posesión efectiva, hecho pago de impuestos a la herencia en SII de ambas herederas, Banchile Inversiones solicita certificado de no matrimonio a una de las hijas mayor de edad y se niega a entregar fondos correspondientes a hija menor sin ese documento. Hija mayor no desea entregar documento afectando a hija menor. Es licito solicitar ese documento. De ser asi hay alternativa para no perjudicar frente a negativa a una de las herederas? Gracias


El artículo 1811 se encuentra incompleto


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