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Autoriza la actividad empresarial del estado en materia de administracion y explotacion de la zona franca de iquique Artículo 5 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-07-2025

Autoriza la actividad empresarial del estado en materia de administracion y explotacion de la zona franca de iquique
Artículo 5.

El Presidente de la República, mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, determinará y asignará los derechos, obligaciones y patrimonio inicial de la sociedad anónima que se ordena constituir por esta ley y traspasará al Fisco y a la Corporación de Fomento de Producción, la proporción correspondiente de los activos y pasivos de la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique, para que efectúen la suscripción y pago del capital inicial que aportarán a la nueva sociedad. Dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la constitución de la sociedad anónima a que se refiere esta ley, la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique deberá realizar un balance de acuerdo con las normas dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros para las sociedades anónimas abiertas, con el fin de determinar las diferencias existentes a aquella fecha entre los derechos, obligaciones y patrimonio, en relación a los asignados en el decreto supremo aludido en el inciso anterior. Dichas diferencias se traspasarán de pleno derecho a la sociedad anónima continuadora de la Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique, entendiéndose aportadas a ella por el Fisco y la Corporación de Fomento de la Producción desde la fecha de aprobación del balance, mediante decreto supremo expedido en la misma forma señalada en el inciso precedente y no constituirán ingresos afectos a tributación.



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me llamo matias verdejo y me gusta el ñato


me llamo sebastian vera y no se nada de derecho pero tomoo causas igual


Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años


Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.


"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.

  En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".


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