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Aplica convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestre Artículo 4 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Aplica convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestre
Artículo 4.

A las Autoridades Administrativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las facultades conferidas al Servicio Nacional de Aduanas, les corresponderá:

a) Emitir los permisos y certificados requeridos por CITES para el comercio de especímenes de las especies incluidas en sus Apéndices I, II y III, conforme a los requisitos establecidos en la Convención.

b) Efectuar el control y verificación, en su caso, de los permisos y certificados de los especímenes, en el momento de su internación al país.

c) Evaluar la legítima procedencia u origen de los especímenes.

d) Determinar la aplicabilidad de las exenciones de acuerdo a los criterios establecidos en la Convención.

e) Fiscalizar las disposiciones de la presente ley.

f) Incautar los especímenes que, fundada y razonablemente, constituyan objeto de infracción de la presente ley, y remitir los antecedentes al tribunal competente para que éste determine su destino. Tratándose de la comisión de una infracción o delito, la autoridad administrativa competente, en su calidad de ministro de fe, podrá remitir las especies a la autoridad oficial del país de procedencia del espécimen, conforme a la normativa CITES vigente y las resoluciones que la complementan. En los casos indicados en el inciso final del artículo 14, una vez recibida la información de parte del Ministerio Público o del respectivo tribunal, tendrá la facultad de retener los especímenes y determinar su destino.

g) Mantener registros del comercio internacional de los especímenes de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III de la Convención.

h) Establecer comunicación con la Secretaría CITES y otros Estados Parte de la Convención.

i) Participar en las reuniones de la Conferencia de las Partes, Comités de Fauna y de Flora, en el Comité Permanente y en otros órganos de la Convención.

j) Elaborar con la colaboración de la Autoridad Científica las propuestas de enmienda a la Convención y la inclusión de especies a sus Apéndices, como asimismo evaluar las propuestas de enmienda presentadas por otros Estados a la Conferencia de las Partes.

k) Elaborar los informes que la Convención exige.

l) Realizar capacitación y difusión sobre materias propias de la Convención.

m) Informar a los tribunales de justicia y al Ministerio Público sobre materias de su competencia.

n) Desempeñar las demás atribuciones que les confiera esta ley y la Convención.



Chile Art. 4 Aplica convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de flora y fauna silvestre
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